Por Juan Jorge Faundes Peñafiel Académico Facultad Ciencias Jurídicas Universidad Católica de Temuco. jfaundes@uct.cl
Reflexión preliminar y breve síntesis de lo resuelto por la CIJ en diferendo marítimo Perú vs Chile. La CIJ otorga parcialmente las aspiraciones a Perú. Chile pierde parte de la Zona Económica Exclusiva que hasta aquí ejercía soberanamente o, a lo menos, declaraba ejercer de esta manera.
Tratado de frontera marítima:
Chile probó la existencia de un “acuerdo tácito” de límites marítimos con Perú. No demostró la existencia de un tratado escrito especial sobre la materia. La Corte descartó las declaraciones del 47 y el tratado del 52. Acogió el artículo 1 del Tratado del 54, en tanto “reconoce” la existencia de un “acuerdo tácito” previo, cuya fecha se desconoce (argumento de uno de los litigantes de la parte chilena dicho en estrados de la CIJ). El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima del 54 no establece la frontera, sólo la reconoce. La tesis chilena se logró sostener en una línea del tratado del 54:
“Establécese una Zona Especial, a parir de las 12 millas marinas de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países”.
Esta frase es la que sustenta las 80 millas a Chile.
Es una resolución teóricamente posible, en DIP (clases) se estudia la existencia de estos acuerdos, pero muy, muy excepcionalmente, en mi opinión, constituye una salida de la CIJ en la búsqueda de un fallo “equitativo”, muy propio de la CIJ. Buscó no perjudicar a Chile respecto de un límite actualmente operativo, con cuya modificación podía generar una crisis bilateral muy grave y, al mismo tiempo, dio respuesta importante a Perú respecto de su demanda.
Extensión de la frontera marítima:
La extensión de la frontera dada por acreditada por la Corte es de 80 millas M. Esa extensión se dio por probada, fundamentalmente, por la práctica posterior de los estados. Chile sólo demostró acciones soberanas hasta las 60 millas, que la Corte prudentemente considera hasta las 80 millas.
Nuevamente Chile en un tribunal internacional por falta de ejercicio soberano del territorio que reivindica, igual que en Laguna del Desierto. Los tribunales y los abogados no tienen culpa de esto, sino que es la coherencia entre el discurso y la práctica. Los tribunales internacionales privilegian la práctica efectiva, más allá de las declaraciones y, por cierto, también el texto literal cuando lo hay, como la frase antes dicha.
En la especie, también dijo la Corte, que a la fecha (1947, 1952, 1954) este era un derecho en desarrollo, lo que contextualiza estas ambigüedades.
Chile no demostró ejercicio efectivo de soberanía más allá de estas 80 millas (incluso 60), lo cual fue clave en el fallo. Existe una razón de fondo, como latamente explicó la Corte, porque la principal masa biomasa y la pesca subsecuente, están en la zona más cercana a la costa. Chile no podía demostrar una práctica imposible. Chile no capturó
buques más allá de las 80 millas, porque la pesca se ha desarrollado principalmente desde las 80 millas hacia la costa. Esto significa, en la práctica, que los pescadores artesanales (5 millas) no tendrán problemas, incluso la mayor parte de los buques factoría tampoco, los cuales con frecuencia disputan deslindes “territoriales” con los pescadores.
Respecto de la libre navegación, incluso la navegación de buques militares, el fallo no es relevante, porque siempre han podido circular estas naves más allá de las 12 millas en la medida que no realicen actividades pesqueras, aunque entre las primeras 12 y 24 bajo control policial chileno (Zona Contigua) que se mantendrá tras el fallo.
Línea de equidistancia:
Perú ganó la zona marítima al norte de una línea equidistante que se proyectará a partir de las 80 millas, en Zona Económica Exclusiva (ZEE). Chile por tanto, pierde su soberanía ejercida de facto, o por lo menos declarada como tal, a partir de estas 80 millas (punto “a”), en la proporción respectiva desde la línea de equidistancia medida desde la costa, hasta las 200 millas reclamadas y otorgadas a Perú.
La aplicación de esta línea equidistante se funda en que para la Corte no hay tratado de límites marítimos (el “acuerdo tácito” en referencia) más allá de las 80 millas. Entonces, a falta de tratado (parcial) se aplica parcialmente, a partir de la milla 80, la línea de equidistancia dispuesta en el artículo 14 de la Convención de Derecho del Mar. Esta línea no se aplica cuando hay un “acuerdo entre las parte” por expreso señalamiento de la misma disposición.
Línea del paralelo e Hito 1:
La Corte señaló con claridad, conforme al tratado de 1929, que el límite marítimo se proyecta desde el Hito 1 (tesis chilena), instalado en el marco de los acuerdos (1968 y 1969), de implementación de la línea de la Concordia fijada en el Tratado de 1929, porque estos acuerdos y trabajos en terreno no hicieron más que ejecutar tal acuerdo. Por tanto, la línea del paralelo del límite marítimo se toma a partir del Hito 1 conforme el espíritu y tenor del Tratado de 1929.
Triángulo exterior de Alta Mar reclamado por Perú:
La Corte lo incluye. La delimitación indicada por la corte incluye como ZEE el área que era Alta Mar, sin embargo, deben leerse con calma los argumentos sustentados por la Corte, porque los considerandos parecían fundamentar el rechazo, por dos razones: uno, dado el mismo fundamento referente a la pesca efectiva realizada bajo bandera peruana o bajo control peruano, no se extiende hasta esta distancia (más allá de las 200 millas). Dos, la proyección de la nueva línea equidistante fijada por la Corte, hace impracticable esta demanda (efecto útil del DIP, no lo dice así la CIJ, pero aplica este principio).
La paradoja:
Chile, junto a Perú y Ecuador, son los artífices del Derecho Internacional del Mar como se le conoce hoy, precisamente, a partir de la Declaración del 47, sus tratados del 52 y 54, más la abundante práctica desarrollada después. En ese marco, aunque con alguna ambigüedad (especialmente en el caso de Chile, lo que hoy le “pasa la cuenta”) reivindicaron las 200 millas marinas (Perú hasta hoy reivindica dominio -lo que podemos entender como derechos territoriales- lo que favoreció su posición). Sin embargo, pese a reivindicar 200 millas y con ello dar pie a un nuevo Derecho del Mar que hoy establece como norma tales 200 millas (sin perjuicio de la delimitación por equidistancia en casos como este), terminó limitado a 80 millas en esta zona.
Implementación:
Que no se pase por alto una cuestión fundamental, la Corte no estableció las coordenadas de la delimitación, por tanto hace necesario que los estados deban acordar la demarcación definitiva de la frontera marítima más allá de las 80 millas.
Es decir, la Corte no renunció a la necesidad de que existan acuerdos entre las partes para definir las fronteras (en este caso marítimas), porque esta materia compete en primer lugar a los Estado en el marco del ejercicio de su soberanía. Así, señaló que en las primeras 80 millas del paralelo, hay un acuerdo (tácito) y en la restante proyección de la línea equidistante, obliga a los estados a acordar la cartografía respectiva conforme lo establecido en el fallo.
Este trabajo de implementación requerirá muchos esfuerzos, demorará años y requerirá la buena voluntad de ambos estados y sus gobiernos. El Principio de la Buena Fe también emerge con fuerza entonces como fuente del DIP.
En un tiempo próximo, alcanzado el acuerdo de delimitación marítima (la cartografía), podremos decir recién y, quizás lo más importante, que “casi” NO TENEMOS CUESTIONES LIMÍTROFES CON PERÚ, sana aspiración de todos los ciudadanos y ciudadanas de estos dos países hermanos.
Por qué “casi”, porque la demanda boliviana de salida al mar requiere el acuerdo de Perú conforme el Tratado de 1929, lo que puede abrir nuevas aristas que hoy no están claras.
Respeto del Derecho Internacional Público:
El fallo es muy interesante, otorga elementos a revisar respecto de la práctica de los estados y la interpretación conforme el contexto (art. 31 de la CV. de Viena de Derecho de los Tratados).
Los acuerdos “tácitos” son “resucitados” en la práctica internacional y la respectiva jurisprudencia, especialmente al ser aplicada esta doctrina en un tema tan sensible como fronteras, en el que en general se privilegia la certeza de los acuerdos escritos.
Se reafirma el criterio de la efectividad como parámetro fundamental el DIP y la CIJ nuevamente avanza en el terreno de la equidad, pese a la resistencia, en general, de los estados que sólo la invocan como último recurso.
Comentario final:
Perú GANÓ el juicio. Chile perdió, pero logró (“ajustadamente”) salvar los aspectos más relevantes desde el punto de vista de la soberanía territorial, que corresponden a su mar territorial y al espacio de territorio involucrado (proyección del “punto concordia” reclamado por Perú). Podría decirse que en términos de relevancia “no perdió tanto”, pero la extensión de zona marítima (ZEE) ganada por Perú es mayor.
Es un fallo apegado a derecho, no merece impugnaciones porque sigue los parámetros jurídicos del Derecho Internacional Público, además es un fallo que busca criterios de equidad, aunque es muy estratégico al no invocar como fuente de derecho “la equidad” que conforme el artículo 38 de su Estatuto solo es posible aplicar con acuerdo de las partes, el que no hubo en este caso.
Así, no debe confundirse “la equidad”, como fuente jurídica en sí, de la “línea equidistante” que es una regla de derecho consuetudinario recogida expresamente por la Convención de Derecho de Derecho del Mar de 1982 en su artículo 14. Entonces, la equidad es una fuente autónoma, pero que solo opera cuando las partes así lo convienen. Mientras que la “línea equidistante” es regla consuetudinaria sí se prueba como tal y, al mismo tiempo, es fuente convencional o de tratado (art. 14). A Chile se le aplicó como tratado y a Perú, entendemos, que como derecho consuetudinario internacional, avalado por su propio reconocimiento expresado en su Constitución –dijo la Corte-. Explico, si bien Perú no ha ratificado la Convención de Derecho del Mar, según señala el fallo, reconoce sus principios en su Constitución y como este tratado internacional recoge principios de derecho consuetudinario la hace aplicable (la lectura del fallo nos podrá decir con exactitud cómo se estableció la regla de la equidistancia y su aplicabilidad a Perú pese a no haber ratificado la Convención de 1982). La aplica en su favor respecto de la línea equidistante señalada. Pero también la aplica “en contra” de su reivindicación porque, conforme la Convención referida sólo le reconoce los derechos económicos y de investigación propios de la ZEE y no los derechos de “domino” soberano que reclama hasta las 200 millas (este es un punto poco relevado hasta ahora).
Por cierto que hay elementos discutibles, que pudieron tener salidas diferentes, en especial la extensión de la línea fronteriza más allá de las 80 millas. Aquí es donde aparece la tradición de la Corte en la búsqueda de la “equidad”, esta vez por la vía jurídica de la línea de “equidistancia”. Pudo haber extendido la frontera a las 200 millas en base a toda la práctica posterior a 1954 que hace referencia a las 200 millas (según lo sostienen varios votos individuales o disidentes), pero no lo hizo porque su convicción radica en la búsqueda de esta “equidad” y en materia de derecho del mar, que responde a una larga tradición jurisprudencial, muchas veces disputada por los estados, pero en que esta vez logró conciliarse con una norma de tratado que la permite.
Así, equidad y efectividad, aparecen como dos principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo. La equidad relevada en una historia jurisprudencial de tensiones y disensos sobre su aplicación. Mientras el Principio Efectividad, esto es, lo que los Estados en la práctica concreta realizan, se consolida en el DIP. (Pinchar foto para ampliar)
Mapa del límite definido por la CIJ (TVN Chile).
Mapa en relación a demanda y fallo (El Comercio de Lima)